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Presentan iniciativa de dignidad póstuma en Congreso de Yucatán

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HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁN

P R E S E N T E

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DIPUTADO GASPAR ARMANDO QUINTAL PARRA y DIPUTADA ROSANA DE JESÚS COUOH CHAN, integrantes de la Fracción Legislativa del Partido Revolucionario Institucional de la LXIV Legislatura del H. Congreso del Estado, con fundamento en los artículos 35 fracción I de la Constitución Política; 16 y 22 fracción VI de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo, ambos del Estado de Yucatán; sometemos a consideración de esta Honorable Asamblea, la INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO EN MATERIA DE DIGNIDAD PÓSTUMA POR EL QUE SE MODIFICA EL _________________________ DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN, en virtud de la siguiente:

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E X P O S I C I Ó N   D E   M O T I V O S

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Los avances tecnológicos han transformado los medios de comunicación, así como el impacto de su contenido en la sociedad; es decir, a los medios de difusión tradicionales como la prensa escrita, la radio y la televisión se le unieron las tecnologías de la información y la comunicación, y hoy, gracias al uso de internet la comunicación es más expedita y la cobertura noticiosa es mayor, encontrándose al alcance prácticamente de toda persona que disponga de un teléfono celular.

  Desafortunadamente eso ha motivado prácticas cuestionables en términos de ética y conciencia, que en ocasiones generan violencia mediática con la publicación de contenidos de personas fallecidas en circunstancias poco comunes con las que pretenden masificar el alcance de su contenido apelando al sentido del morbo, sin considerar la afectación a familiares y personas cercanas.

Reconocemos que la libertad de expresión es un derecho humano, pero también que existe la necesidad de proteger la dignidad, la honorabilidad y la intimidad. Ya que, si bien los medios de comunicación cumplen una función esencial para la difusión de la información, también se constituyen como un mecanismo para exhibir imágenes que atentan contra la dignidad humana, como es el caso de personas fallecidas que fueron mutiladas, torturadas, inclusive halladas en estado de descomposición avanzado, y de las que, en ocasiones, llegan a mofarse, provocando un perjuicio en la dignidad póstuma y derechos humanos de las víctimas indirectas.

  De ahí que sea claro que el ejercicio abusivo de la libertad de expresión y del derecho a la información no debe lesionar el honor de una persona y, por lo tanto, debe ser sancionada por el Estado.

Es por ello, que quien incurre en la difusión de imágenes a través de medios de comunicación, que revelen cadáveres o restos humanos atenta la dignidad de la persona fallecida. Además, quien realiza esa conducta incurre en la comisión de un ilícito constitucional, dado que el artículo 16 de la propia Carta Magna, en su párrafo segundo establece que: (…) “Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros. (…)”.

  Así, el derecho humano a la protección de datos personales implica un ámbito tuitivo para todas las personas respecto de la información que les concierne, así como para su acceso, rectificación, cancelación u oposición; lo anterior, para que las y los titulares puedan mantener control sobre el uso y disposición de dichos datos.

  De un análisis normativo se ha podido identificar que en la legislación mexicana a nivel nacional únicamente se aborda la protección o aseguramiento de la dignidad humana de las personas sin vida, en el artículo 346 de la Ley General de la Salud, el cual señala:

  ARTÍCULO 346.- Los cadáveres no pueden ser objeto de propiedad y siempre serán tratados con respeto y consideración.

  La disposición normativa no abarca de manera amplia lo que implica la dignidad a los cadáveres, dejando ambiguo a qué se refiere el respeto y consideración.

Por otro lado, en la Ley General de Víctimas se reconoce el principio de confidencialidad si bien, en materia de medidas de protección, artículo 40, fracción III, que implica que toda la información y actividad administrativa o jurisdiccional relacionada con el ámbito de protección de las personas -que desde luego incluye las imágenes de las exequias-, debe ser reservada. Principio que debe ser interpretado en sentido amplio y progresivo, acorde al párrafo segundo del artículo 1º Constitucional; por tanto, toda divulgación de dichas imágenes genera un actuar ilícito, fuente de daño moral que debe ser reparado.

  Asimismo, considerar que las víctimas indirectas son la familia, personas conocidas y cercanas a la persona fallecida, y la afectación es susceptible de abarcar también a una comunicad indeterminada.

A nivel estatal se verificaron los códigos penales de los 32 estados nla bla bla _______________________________________

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ESTADO

CÓDIGO PENAL

Aguascalientes

CAPÍTULO XIV. TIPOS PENALES PROTECTORES DE LA DIGNIDAD DE LOS MUERTOS 

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Artículo 183. Dignidad de los muertos, se afecta cuando: 

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VI. Fotografiar o videograbar, así como difundir o permitir la difusión o por cualquier medio, de las imágenes o videos de uno o más cadáveres, restos humanos, documentos o datos que permitan su identificación, sin la autorización de los ofendidos o autoridad competente.

Ciudad de México

CAPÍTULO II

DELITOS EN EL ÀMBITO DE LA PROCURACIÒN DE JUSTICIA 

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ARTÍCULO 293 QUÁTER: Se impondrán de dos a seis años de prisión, y una multa de quinientas a mil Unidades de Medida y Actualización a la persona servidora pública que, de forma indebida difunda, entregue, revele, publique, transmita, exponga, remita, distribuya, videograbe, audiograbe, fotografíe, filme, reproduzca, comercialice, oferte, intercambie o comparta imágenes, audios, videos, información reservada, documentos del lugar de los hechos o del hallazgo, indicios, evidencias, objetos, instrumentos relacionados con el procedimiento penal o productos con uno o varios hechos, señalados por la Ley como delitos.

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Las sanciones previstas en el artículo anterior aumentarán en una tercera parte, sí la información que se difunda:

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 I. Sea con el fin de menoscabar la dignidad de las víctimas o de sus familiares; 

II. Tratare de cadáveres de mujeres, niñas, o adolescentes, o

III. Sea de las circunstancias de su muerte, de las lesiones o del estado de salud de la víctima

Colima

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T

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CAPÍTULO VIII

 DELITOS COMETIDOS EN LA PROCURACIÓN E IMPARTICIÓN DE JUSTICIA

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ARTICULO 240 BlS. El servidor público integrante de alguna institución policial, de procuración o impartición de justicia, que indebidamente difunda, entregue, revele, publique, transmita, exponga, remita, distribuya, videograbe, audiograbe, fotografíe, filme, reproduzca, comercialice, oferte, intercambie o comparta imágenes, audios, videos o documentos del lugar de los hechos o del hallazgo, indicios, evidencias, objetos o instrumentos relacionados con el procedimiento penal o productos relacionados con un hecho que la Ley señala como delito, se le impondrán de tres a seis años de prisión y multa por un importe equivalente de cincuenta a cien veces el valor diario de la unidad de medida y actualización. Si se trata de imágenes, audios o videos de cadáveres o parte de ellos, de las circunstancias de su muerte, de las lesiones o estado de salud, la pena de prisión será de cuatro a siete años y la multa de setenta a ciento treinta veces el valor diario de la unidad de medida y actualización. Tratándose de imágenes, audios o videos de cadáveres de mujeres, niñas o adolescentes, de las circunstancias de su muerte, de las lesiones o estado de salud, la pena de prisión será de cuatro a ocho años y la multa de ochenta a ciento cincuenta veces el valor diario de la unidad de medida y actualización. 

Morelos

CAPÍTULO IV

DIFUSIÓN INDEBIDA DE FOTOGRAFÍAS, IMÁGENES, VIDEOS O AUDIO GRABACIONES.

 

ARTÍCULO *212 Sextus.- A quien, sin tratarse de programas preventivos, educativos o informativos que diseñen e impartan las instituciones públicas, privadas o sociales, que tengan por objeto la educación; difunda, entregue, revele, publique, transmita, exponga, remita, distribuya, videograbe, fotografie, filme, reproduzca, comercialice, oferte, intercambie o comparta imágenes relacionadas con cadáveres de personas en menoscabo de la dignidad póstuma de quien fueran en vida o de sus familiares se le impondrá de dos a seis años de prisión, una multa de quinientos a mil días multa y la reparación integral del daño.

Se impondrá hasta una tercera parte más a las sanciones previstas en el párrafo anterior, cuando el delito descrito en este artículo involucre cadáveres de mujeres, adolescentes, niñas o niños. 

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Nayarit

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TÍTULO NOVENO

DELITOS COMETIDOS EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y EN OTROS

RAMOS DEL PODER PÚBLICO

CAPÍTULO I

DELITOS COMETIDOS POR LOS SERVIDORES PUBLICOS

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ARTÍCULO 261 Bis.- Se impondrá suspensión o destitución del cargo, así como de dos a seis años de prisión, y multa de quinientas a mil Unidades de Medida y Actualización a la persona servidora pública que, difunda, publique, transmita, exponga, remita, distribuya, comercialice, oferte, intercambie o comparta imágenes, audios, videos, información clasificada, documentos del lugar de los hechos o del hallazgo, indicios, evidencias, objetos, instrumentos relacionados con el procedimiento penal en relación con hechos señalados por la Ley como constitutivos de delito.

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No se ejercerá acción penal, en aquellos casos que previa autorización por autoridad competente, se utilicen para fines académicos o de investigación científica, siempre que se proteja la información clasificada en los términos de la ley de la materia.

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Las penas se incrementarán hasta una tercera parte sí la información que se difunda:

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I.- Sea con el fin de menoscabar la dignidad de las víctimas o de sus tamiliares;

II.- Se trate de cadáveres de mujeres, niñas, o adolescentes, o

Ill.- Sea de las circunstancias de la muerte, de las lesiones o del estado de salud de la víctima.

Oaxaca

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CAPITULO II.

Ejercicio ilícito de servicio público y uso ilícito de atribuciones y facultades: 

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ARTICULO 207.- Comete el delito de ejercicio ilícito de servicio público, el servidor público que:

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VII.Difunda, entregue, revele, publique, transmita, exponga, remita, distribuya, videograbe, audiograbe, fotografie, filme, reproduzca, comercialice, oferte, intercambie o comparta imágenes, documentos, audios o videos del lugar de los hechos o del hallazgo, indicios, evidencias, objetos de cadáveres o parte de ellos, de las circunstancias de su muerte, de las lesiones o estado de salud de personas, mujeres, niñas, niños o adolescentes, de la comunidad LGBTTTIQ o de instrumentos relacionados con un hecho que la Ley señale

como delito.

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Al infractor de las fracciones III, IV, V, VI y VII se le impondrán de dos a siete años de prisión y de treinta a ciento cincuenta días multa.

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Sonora

TITULO QUINTO

DELITOS CONTRA EL DESARROLLO Y DIGNIDAD DE LAS PERSONAS

CAPÍTULO I

EXPOSICIÓN PÚBLICA DE PORNOGRAFÍA, EXHIBICIONES OBSCENAS Y VIOLACIÓN A LA INTIMIDAD Y VIOLACIÓN A LA INTIMIDAD SEXUAL

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ARTICULO 167 QUATER.- Al servidor público integrante de alguna institución policial, de procuración o impartición de justicia que fuera de los supuestos autorizados por la ley, audiograbe, comercie, comparta, difunda, distribuya, entregue, exponga, envie, filme, fotografíe, intercambie, oferte, publique, remita, reproduzca, revele, transmita o videograbe imágenes o audios, videos o documentos de cadáveres o parte de ellos que se encuentren relacionados con una investigación penal, de las circunstancias de la muerte o de las lesiones que éstos presentan, sea en el lugar de los hechos o del hallazgo o en cualquier domicilio público o privado, se le impondrá de cuatro a diez años de prisión y multa por un importe equivalente de cien a ciento cincuenta veces el valor diario de la unidad de medida y actualización.

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Tratándose de imágenes o audios de cadáveres de mujeres, niñas, niños, adolescentes, personas con discapacidad o de las circunstancias de su muerte, las penas previstas en este artículo se incrementarán hasta en una mitad.

Tamaulipas

TITULO NOVENO

DELITOS COMETIDOS EN EL DESEMPENO DE FUNCIONES JUDICIALES, PROCURACIÓN DE JUSTICIA O ADMINISTRATIVAS

CAPÍTULO ÚNICO

DESEMPEÑO DE FUNCIONES JUDICIALES, PROCURACIÓN DE JUSTICIA O ADMINISTRATIVAS

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ARTICULO 232.- Comete delito en el desempeño de funciones judiciales, procuración de justicia o administrativas el servidor público, en los siguientes casos:

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LIV.- Al que, de forma indebida difunda, entregue, revele, publique, transmita, exponga, remita, distribuya, videograbe, audio grabe, fotografíe, filme, reproduzca, comercialice, oferte, intercambie o comparta imágenes, audios, videos, información reservada, documentos del lugar de los hechos o del hallazgo, indicios, evidencias, objetos, instrumentos relacionados con el procedimiento penal o productos con uno o varios hechos, señalados por la Ley como delitos.

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ARTÍCULO 233.- Al responsable en la comisión de los delitos previstos en el Artículo anterior, se le sancionará:

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III.- A quien cometa el delito previsto en la fracción LIV, se le impondrá pena de prisión de dos a seis años y de quinientas a mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

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Las penas a que se refieren las fracciones anteriores se aumentarán desde un tercio y hasta en una mitad del minimo y máximo, cuando el delito sea cometido por personas servidoras públicas de las instituciones de seguridad pública. Para el caso de la fracción III, las penas previstas se aumentarán hasta una tercera parte cuando se cometa con el fin de menoscabar la dignidad de las víctimas o de sus familiares; tratare de cadáveres de niñas adolescentes o mujeres; o sea de las circunstancias de su muerte, de las lesiones o del estado de salud de la víctima.

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Es oportuno mencionar que se sostiene que debe prevalecer la dignidad póstuma, concepto que ha estado con mayor presencia durante y posterior a la pandémica del Covid-19, el cual impide que las personas fallecidas sean cosificadas y se vean afectados por diversas faltas de respeto; por lo que la dignidad póstuma es un derecho humano que protege entre otros la identidad, imagen, datos personales y otros atributos de la personalidad que se modifican (no se extinguen) con la muerte.[1]

  Es por ello, que la Fracción Legislativa del Partido Revolucionario Institucional, propone modificar el artículo 231 relativo a los delitos en materia de cadáveres contenido en el título décimo del Código Penal del Estado de Yucatán, con el objeto de que los medios de comunicación prioricen la veracidad de la información sin desvirtuar su función, o se ponga en entredicho la ética profesional y sobre todo, que implique una violación a la dignidad humana y póstuma.

  La exhibición de cadáveres o partes de ellos, con daños a causa de la muerte deshumaniza a las víctimas, viola el derecho a la intimidad, atenta en contra de un duelo respetuoso de las víctimas y sus familias, exponiendo momentos de dolor y sufrimiento personal al escrutinio público.

Sirve para sustentar la iniciativa el impulso que a nivel federal se le ha brindado a la reforma legal conocida como Ley Ingrid, por la cual se sanciona cadáveres de mujeres, adolescentes e infancias víctimas de violencia, por haberse difundido el cuerpo de una mujer fallecida presuntamente víctima de feminicidio en redes sociales y medios de comunicación, lo cual aún no es derecho positivo vigente.

  En el Código Penal del Estado de Yucatán en la fracción VI del artículo 231 sobre el delito de cadáveres, se establece lo siguiente:

Artículo 231. . Se impondrá prisión de tres días a tres años y de dos a veinte días-multa a quien:

I.Al V. …

VI.- De forma maliciosa, revele, exhiba, publique, comparta o difunda en redes sociales, páginas web, medios impresos, electrónicos o cualquier otro medio de difusión, fotografías o videos que revelen cadáveres o restos humanos.

  …

  No se considerará malicioso el hecho de utilizar con autorización, fotografías o videos de un cadáver o restos humanos en investigaciones científicas o académicas, ni las que cuenten con valor cultural, histórico local, nacional o internacional. No se requerirá dicha autorización en actuaciones periciales o judiciales.    (LO RESALTADO ES NUESTRO)

  Asimismo, en el último párrafo se establecen las causales para excluir lo que no se considera malicioso de la manera siguiente: No se considerará malicioso el hecho de utilizar con autorización, fotografías o videos de un cadáver o restos humanos en investigaciones científicas o académicas, ni las que cuenten con valor cultural, histórico local, nacional o internacional. No se requerirá dicha autorización en actuaciones periciales o judiciales.

  Esta iniciativa propone eliminar el concepto de malicioso, toda vez que presupone que atribuye un elemento subjetivo, que hubo una mala intención y sancionar la conducta en sí misma y quedando permitido utilizar con autorización de las víctimas indirectas o de las autoridades competentes fotografías o videos de un cadáver o restos humanos en investigaciones científicas o académicas, o las que cuenten con valor cultural, histórico local, nacional o internacional; o bien, en actuaciones periciales o judiciales., y que se considere como agravante y se sancione con doble de penalidad, el que la persona fallecida sea infantes y mujeres.

Para mayor entendimiento, se ilustra la propuesta técnica mediante el siguiente cuadro comparativo:

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CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN

VIGENTE

PROPUESTA TÉCNICA

TÍTULO DÉCIMO

DELITOS EN MATERIA DE CADÁVERES

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CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 231.- Se impondrá prisión de tres días a tres años y de dos a veinte días-multa a quien:

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I.- Oculte, traslade, mutile, incinere, destruya, sepulte o mande sepultar un cadáver, un feto o restos humanos, sin orden de autoridad que deba darla o sin los requisitos que establezcan los Códigos Civil y del Registro Civil y demás leyes especiales;

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II.- Exhume un cadáver o restos humanos sin los requisitos legales o con violación de derechos;

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III.- Viole un túmulo, un sepulcro, una sepultura, féretro, urna y nichos;

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IV.- Ilegalmente sustraiga o esparza las cenizas de un cadáver o cometa actos de infamia sobre las mismas, viole o vilipendie el lugar donde éstas se encuentren;

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V.- Profane un cadáver o restos humanos con actos de desprecio, mutilación, obscenidad, brutalidad o necrofilia. Si los actos de necrofilia consisten en la realización del coito, la sanción de prisión será de cuatro a ocho años, y

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VI.- De forma maliciosa, revele, exhiba, publique, comparta o difunda en redes sociales, páginas web, medios impresos, electrónicos o cualquier otro medio de difusión, fotografías o videos que revelen cadáveres o restos humanos.

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Cuando la conducta a que se refiere el párrafo anterior la lleve a cabo un servidor público, la sanción aumentará hasta en una mitad más de la señalada en el párrafo primero de este artículo.

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No se considerará malicioso el hecho de utilizar con autorización, fotografías o videos de un cadáver o restos humanos en investigaciones científicas o académicas, ni las que cuenten con valor cultural, histórico local, nacional o internacional. No se requerirá dicha autorización en actuaciones periciales o judiciales.

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Artículo 231.- …

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Y en la V. …

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VI.- Revele, entregue, exhiba, exponga, distribuya, comercialice, oferte, intercambie, copie, publique, comparta o difunda en redes sociales, páginas web, medios impresos, electrónicos o cualquier otro medio de difusión, fotografías, imágenes o videos que revelen cadáveres o restos humanos. Se considera agravante y se sancionará con el doble de penalidad, el que las personas fallecidas sean niñas, niños, adolescentes y mujeres.

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Se podrán utilizar con autorización de las víctimas, victimas indirectas o de las autoridades competentes fotografías o videos de un cadáver o restos humanos en investigaciones científicas o académicas, o las que cuenten con valor cultural, histórico local, nacional o internacional; o bien, en actuaciones periciales o judiciales.

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  Por lo anterior, esta iniciativa tiene por objeto promover un periodismo ético y responsable en cuyo límite se propone la prohibición de una cobertura sensacionalista de los eventos trágicos donde se exhiban cadáveres en los medios de difusión públicos o privados, considerando que representa una práctica que atenta contra la dignidad humana y póstuma, así como los derechos humanos de las víctimas y sus familias.   

Es por todo lo anterior, que sometemos a consideración de esta Soberanía la presente iniciativa, para quedar como sigue:

DECRETO

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ARTÍCULO ÚNICO: SE MODIFICA EL ÚLTIMO PÁRRAFO Y LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 231 DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN, PARA QUEDAR COMO SIGUE:

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Artículo 231. Se impondrá prisión de tres días a tres años y de dos a veinte días-multa a quien:

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I.al V. …

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VI.- Revele, entregue, exhiba, exponga, distribuya, comercialice, oferte, intercambie, copie, publique, comparta o difunda en redes sociales, páginas web, medios impresos, electrónicos o cualquier otro medio de difusión, fotografías, imágenes o videos que revelen cadáveres o restos humanos. Se considera agravante y se sancionará con el doble de penalidad, el que las personas fallecidas sean niñas, niños, adolescentes y mujeres.

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Se podrán utilizar con autorización de las víctimas, victimas indirectas o de las autoridades competentes fotografías o videos de un cadáver o restos humanos en investigaciones científicas o académicas, o las que cuenten con valor cultural, histórico local, nacional o internacional; o bien, en actuaciones periciales o judiciales.

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ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO. Entrada en vigor

Las disposiciones de este decreto entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

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SEGUNDO. Derogación expresa

Se derogan todas las disposiciones de igual o menor rango que se opongan a lo establecido en este decreto.

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PROTESTAMOS LO NECESARIO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN A LOS NUEVE DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DE 2024.

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DIP. ROSANA DE JESÚS COUOH CHAN

Integrante de la Fracción Legislativa del Partido Revolucionario Institucional en la LXIV Legislatura del H. Congreso del Estado de Yucatán

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DIP. GASPAR ARMANDO QUINTAL PARRA

Coordinador de la Fracción Legislativa del Partido Revolucionario Institucional en la LXIV Legislatura del H. Congreso del Estado de Yucatán

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  1. HERNÁNDEZ, RODRIGUEZ, María de los Ángeles y ALVA CORTÉS, Iván, Hacia el reconocimiento del derecho humano a la dignidad póstuma, Revista del posgrado en derecho de la UNAM | revistaderecho.posgrado.unam.mx Revista Especial de la FES Acatlán | https://doi.org/

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